INTERFERENCIAS PARENTALES, PROHIBICIÓN DEL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL Y DEBER DE PROTECCIÓN DEL MENOR: UNA APROXIMACIÓN JURÍDICO-CIENTÍFICA
La reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuyo anteproyecto aprobó el Consejo de Ministros el 5 de mayo de 2026, ha situado de nuevo en el primer plano del debate jurídico una cuestión que la práctica de los juzgados de familia nunca había abandonado. El texto, impulsado por el Ministerio de Juventud e Infancia, prohíbe de manera expresa el empleo del llamado síndrome de alienación parental (SAP), y de cualquier reformulación o planteamiento equivalente carente de aval científico, en todo procedimiento judicial o administrativo: ningún informe, público o privado, que se apoye en esa construcción podrá ser utilizado, y las resoluciones que lo hagan serán impugnables.
El Gobierno presenta la medida como el cierre de una puerta peligrosa —la de un constructo pseudocientífico que, en sus palabras, habría servido para desacreditar y criminalizar a las «madres protectoras» y para invertir la sospecha sobre quien denuncia violencia—, en línea con advertencias de organismos internacionales.
El SAP, tal como lo formuló Richard Gardner, carece de validez nosológica y su uso acrítico en sede judicial puede producir decisiones lesivas, en ocasiones a costa de menores que habían sufrido abusos reales. En esa medida, que el legislador vede su invocación es una decisión defendible y, puede presentarse, a simple vista, como razonable. Ahora bien, de la invalidez de una etiqueta no se sigue la inexistencia del fenómeno que pretendía nombrar. La supresión normativa del SAP no borra de la realidad algo que cualquier juez de familia, cualquier fiscal y cualquier equipo psicosocial constatan con regularidad: que en determinados contextos de ruptura se despliegan conductas de interferencia, manipulación o instrumentalización del menor capaces de alterar de forma grave su relación con uno de los progenitores y de comprometer su desarrollo psicoafectivo.
La cuestión, por tanto, no es ontológica sino terminológica y metodológica. No se trata de discutir si tales dinámicas existen —existen, y la literatura empírica las describe con precisión—, sino de cómo conceptualizarlas y abordarlas sin el amparo de la palabra «síndrome», y de qué obligaciones generan para los poderes públicos a la luz del interés superior del niño y del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Aquí reside el riesgo de la reforma: que, en su legítimo afán por desterrar un diagnóstico espurio, acabe produciendo un efecto colateral indeseado, esto es, la invisibilización de un maltrato emocional que tiene víctimas concretas —el menor que pierde a un progenitor sano, y el progenitor que es expulsado de la vida de su hijo sin causa que lo justifique—.
La discusión científica en torno al SAP no puede convertirse en coartada para desatender el interés del niño cuando este queda expuesto a la denigración sistemática de uno de sus progenitores, a la obstrucción reiterada del contacto o a la instrumentalización de su testimonio. El reto es doble y simultáneo: impedir que la sospecha de alienación se utilice para neutralizar denuncias de violencia verdaderas y, a la vez, evitar que la prohibición de la etiqueta sirva de pretexto para la pasividad institucional frente a interferencias acreditadas. Ambos objetivos son compatibles, y este artículo defiende que solo se alcanzan desplazando el foco desde el constructo clínico hacia la prueba de conductas: describir, acreditar y valorar comportamientos concretos de maltrato emocional, interferencia en la relación paternofilial y obstrucción del contacto, con metodología rigurosa y respeto a los estándares científicos.
La tesis que se sostiene en las páginas siguientes es, en consecuencia, que la prohibición legal del SAP no libera a los órganos judiciales de su deber de identificar y corregir las influencias parentales perniciosas sobre los menores, sino que les exige una reformulación de su lenguaje y de sus herramientas probatorias. El juez ya no podrá —ni deberá— certificar un síndrome; pero seguirá obligado a constatar, cuando concurran, la violencia psicológica, las interferencias graves y el rechazo injustificado, y a reaccionar frente a ellos.
1. Marco conceptual y debate terminológico
1.1. Del «síndrome» a las interferencias parentales
La noción de síndrome de alienación parental fue acuñada por el psiquiatra estadounidense Richard A. Gardner a mediados de la década de 1980 para describir el rechazo intenso e injustificado del menor hacia uno de sus progenitores, que atribuía a la combinación de un adoctrinamiento por parte del progenitor «alienante» y de la propia contribución del niño, manifestada en una campaña de denigración sin ambivalencias, en racionalizaciones triviales del desprecio, en la ausencia de culpa o en el fenómeno del «pensador independiente», por el que el menor proclama que su rechazo es fruto exclusivo de su criterio. Gardner dotó a este conjunto de manifestaciones del estatuto de «síndrome», con pretensión de entidad clínica diferenciada, y derivó de él recomendaciones de intervención —incluida la inversión de la custodia y ciertas formas coercitivas de «terapia»— que la literatura posterior ha cuestionado con dureza.
El planteamiento gardneriano adolece de defectos que explican su rechazo. En primer lugar, nunca fue validado empíricamente conforme a los estándares de la investigación psicopatológica: se construyó a partir de la experiencia forense de su autor, sin estudios independientes que acreditaran su fiabilidad ni su validez de constructo. En segundo lugar, incurría en un razonamiento circular, pues el propio rechazo del menor se tomaba como prueba del adoctrinamiento que se pretendía demostrar, lo que dejaba sin salida al progenitor señalado. En tercer lugar, y de manera especialmente grave, su aplicación práctica tendió a operar como un mecanismo de descrédito automático de las alegaciones de abuso: la denuncia se reinterpretaba como síntoma de alienación, invirtiéndose la carga de la sospecha sobre quien denunciaba. Por estas razones, ni el DSM-5 de la Asociación Americana de Psiquiatría (2013) ni la CIE-11 de la Organización Mundial de la Salud incorporaron el SAP como diagnóstico, y la propia OMS aclaró que la «alienación parental» no es un término sanitario, sino una expresión de uso fundamentalmente jurídico ligada a los litigios de custodia.
Ahora bien, ese rechazo de la etiqueta convive con un dato que rara vez se subraya en el debate público: las mismas clasificaciones que excluyen el SAP sí reconocen el fenómeno relacional subyacente. El DSM-5 incorporó la categoría «niño afectado por malestar en la relación parental» (Child Affected by Parental Relationship Distress, CAPRD), propuesta entre otros por William Bernet, así como el «problema de relación entre padres e hijos»; y la CIE-11 contempla el «problema de relación cuidador-niño» (QE52.0), que la propia OMS señaló como la rúbrica adecuada para encuadrar, desde la perspectiva de los servicios de salud, las situaciones que el lenguaje forense venía denominando alienación. La conclusión es clara: lo que la ciencia rechaza es la pretensión de un síndrome con valor diagnóstico autónomo, no la realidad de las dinámicas de interferencia, que disponen de encuadre patológico propio.
En coherencia con ello, una parte relevante de la literatura ha abandonado el lenguaje del síndrome y se refiere, en su lugar, a la «alienación parental» como patrón relacional, o bien a «interferencias parentales» y «violencia emocional» ejercidas sobre el menor en el marco de separaciones de alta conflictividad. Esta reconceptualización permite desligar la discusión jurídica de una etiqueta desacreditada sin negar las conductas que se hallan tras ella, y obliga a sustituir el atajo diagnóstico por la descripción y prueba de comportamientos concretos. Diversos colegios profesionales de la psicología en España han calificado el SAP de «falso síndrome» y de planteamiento pseudocientífico, desaconsejando su uso pericial; pero esa misma posición profesional reconoce, sin contradicción, la necesidad de evaluar las interferencias y el maltrato psicológico cuando se acreditan.
1.2. Aportaciones de la literatura científica internacional
Los desarrollos más sólidos provienen de la psicología forense anglosajona, que abandonó hace dos décadas el marco gardneriano para sustituirlo por modelos empíricamente más defendibles. La aportación seminal es la de Joan Kelly y Janet Johnston, quienes en 2001 reformularon la cuestión desplazando el foco desde la conducta del progenitor «alienante» hacia la respuesta del menor. En un extremo se hallarían las relaciones positivas con ambos progenitores; después, las situaciones de afinidad o alineación razonable con uno de ellos; en el otro extremo, el rechazo, que puede ser justificado —cuando responde a experiencias reales de maltrato o negligencia, supuesto que los autores denominan estrangement— o injustificado, propio de la alienación en sentido técnico. El mérito de este modelo es triple: evita el automatismo diagnóstico, integra la contribución de múltiples factores y, sobre todo, impone distinguir el rechazo fundado del infundado antes de cualquier intervención.
Sobre esa base, la monografía de Barbara Jo Fidler, Nicholas Bala y Michael Saini, editada por Oxford University Press en 2013 (Children Who Resist Post-Separation Parental Contact), ofrece la revisión más completa del estado de la cuestión. Su enfoque es deliberadamente diferencial: antes de calificar un rechazo como alienación, exige analizar la historia de la relación, descartar el maltrato y ponderar los factores del progenitor rechazado, del menor y del contexto. La obra subraya que la respuesta jamás debe ser mecánica y que las intervenciones más drásticas —el cambio de custodia, singularmente— han de reservarse para los casos graves y manejarse con cautela clínica y jurídica. Algo que no siempre puede ser lo más conveniente para el menor.
Richard Warshak, por su parte, ha sintetizado la evidencia en trabajos de amplia circulación, entre ellos un informe de consenso sobre planes de parentalidad y un análisis específico de la alienación (2015), en los que insiste en una idea capital para el debate español: la ausencia del SAP en las clasificaciones diagnósticas no implica la inexistencia de la alienación como fenómeno clínico y forense, del mismo modo que la inexistencia de un «síndrome» no impide reconocer y tratar el maltrato. Warshak advierte, además, contra las soluciones simplistas en ambas direcciones: ni negar el fenómeno ni diagnosticarlo a la ligera.
En el ámbito hispanohablante, la revisión sistemática de Lee Maturana y Matthewson (2021), elaborada con metodología PRISMA sobre la producción en castellano, concluye que la alienación parental se inscribe en un campo conceptual amplio, con modelos unifactoriales —centrados en la conducta del progenitor que aleja— y multifactoriales, e identifica tres constantes: la diversidad definitoria, la convergencia en la descripción de situaciones de alta hostilidad, coaliciones familiares y rechazo injustificado, y los efectos negativos sobre la salud mental del menor, con sintomatología ansioso-depresiva, problemas de identidad y disfunciones relacionales a largo plazo. La revisión de Portilla-Saavedra, Moya-Vergara y Pinto-Cortez (2021) abunda en esa línea y refuerza el encuadre del fenómeno en categorías reconocidas, como el problema de relación entre padres e hijos. Una y otra avalan la tesis central de este trabajo: el debate pertinente no versa sobre la existencia del fenómeno, sino sobre su nombre y su prueba.
2. Evidencia empírica sobre interferencias parentales en España
2.1. Estudio jurisprudencial y patrones de conflicto
La tesis doctoral de Ignacio González Sarrió, Las interferencias parentales y la alienación parental en la jurisprudencia española (Universitat de València, 2017), constituye uno de los estudios más extensos sobre el tratamiento judicial de estos supuestos en nuestro país. A partir del análisis de un conjunto significativo de resoluciones que se referían al SAP o a la alienación parental, el autor identifica varios patrones de interés directo para el operador jurídico, que conviene exponer con cierto detenimiento porque desmienten algunos lugares comunes del debate.
El primer patrón es temporal. Buena parte de las resoluciones que abordan la alienación no proceden de los procesos de divorcio o de guarda inicial, sino de los procedimientos de modificación de medidas. Ello sugiere que las interferencias tienden a intensificarse cuando el conflicto se cronifica y se abre una segunda fase de litigiosidad tras la ruptura: el deterioro no es instantáneo, sino acumulativo, lo que tiene una consecuencia práctica de primer orden —la intervención temprana es decisiva, porque cada mes de obstrucción consolida el alejamiento y reduce las posibilidades de revertirlo, como la propia jurisprudencia europea recuerda al vincular el factor tiempo a la eficacia de cualquier medida—.
El segundo patrón matiza la imagen simplista del «progenitor alienante» único. Aunque en la fase inicial de muchos procedimientos la figura materna aparece como principal acusada de alienar, la decisión final de los tribunales suele evitar las atribuciones unidireccionales: en numerosos casos se concluye que ninguno de los progenitores ejerce una alienación en sentido técnico, o que ambos participan en dinámicas disfuncionales, de modo que la conducta del custodio es uno de los factores a ponderar y no una etiqueta que clausure el análisis. Este hallazgo es plenamente coherente con la literatura multifactorial y previene contra el uso de la alienación como argumento comodín.
El tercer patrón es, quizá, el más relevante y el que con mayor cuidado debe formularse. El estudio constata que la posición de progenitor custodio se correlaciona con la posibilidad de ejercer interferencias en mayor medida que el sexo en sí mismo: quien controla el entorno cotidiano del menor —los horarios, los desplazamientos, las comunicaciones, el acceso a la información escolar y sanitaria— se halla en mejor posición material para obstaculizar o desvalorizar el vínculo con el otro. No se trata, pues, de una cuestión de género en abstracto, sino de control efectivo del día a día del niño. Ocurre, sin embargo, que en España la custodia exclusiva recae todavía con notable frecuencia en la madre, en especial en los procedimientos contenciosos, lo que explica que, en la práctica forense, el progenitor apartado del contacto sea con frecuencia el padre. Esta constatación empírica —no ideológica— es la que conviene tener presente al valorar el discurso institucional que ha acompañado a la reforma, centrado de manera casi exclusiva en la madre como víctima.
La descripción clínica completa el cuadro. La investigación caracteriza al progenitor que aleja como aquel que alberga una visión extremadamente negativa del otro, tiende a percibirlo como peligroso y considera prescindible su presencia en la vida del hijo, actitudes que se traducen en boicots —explícitos o velados— del contacto. Y en cuanto a la respuesta judicial, el estudio confirma que, cuando los tribunales aprecian interferencias, la reacción más habitual consiste en mantener o ampliar el régimen de visitas del progenitor no custodio y en imponer medidas de apoyo (mediación, terapia, supervisión en Puntos de Encuentro Familiar), reservando la suspensión de las visitas o el cambio de custodia para los supuestos de gravedad extrema. El cambio de la titularidad de la guarda se configura, así, como medida excepcional, presidida por el principio de proporcionalidad y por la doctrina europea sobre el carácter de ultima ratio de las restricciones severas del contacto paternofilial.
3. La reforma legal española de 2026
3.1. Contenido y finalidad de la prohibición del SAP
El anteproyecto de reforma de la LOPIVI aprobado por el Consejo de Ministros el 5 de mayo de 2026 prohíbe de forma expresa el uso del síndrome de alienación parental en los procedimientos judiciales y administrativos, y extiende el veto a cualquier reformulación o planteamiento equivalente carente de aval científico. La prohibición opera sobre dos planos: por un lado, ningún informe, público o privado, basado en el SAP podrá ser utilizado; por otro, las resoluciones que se apoyen en esa figura serán impugnables. La medida se inscribe en la línea ya apuntada por la redacción originaria de la LOPIVI de 2021 —que advertía contra los planteamientos sin aval científico que presuman interferencia o manipulación— y se presenta como respuesta a las advertencias de Naciones Unidas y a la constatación de que el SAP se ha empleado para desacreditar denuncias de violencia, invirtiendo la sospecha sobre la progenitora denunciante. El Gobierno ha subrayado que España sería el primer país en prohibir por ley la aplicación del SAP.
Importa retener tres precisiones de orden técnico que el ruido del debate público tiende a difuminar. La primera es de vigencia: el anteproyecto ha superado únicamente la primera vuelta en Consejo de Ministros y debe recabar los informes de los órganos consultivos —entre ellos, previsiblemente, el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial— y completar la tramitación parlamentaria; hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado rige la LOPIVI en su redacción actual. La segunda es de alcance: lo que se prohíbe es una etiqueta y su uso pericial y resolutorio, no la valoración judicial de los hechos que esa etiqueta pretendía agrupar. La tercera es de coherencia interna del ordenamiento: la prohibición no puede leerse de manera aislada, sino conforme al artículo 39 de la Constitución, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que imponen a los poderes públicos deberes positivos de protección del vínculo paternofilial.
El discurso que ha acompañado a la reforma merece, desde la perspectiva de este trabajo, una observación crítica. Centrar el relato de manera casi exclusiva en la madre como víctima de un uso torticero del SAP responde a una realidad innegable —ese uso existió—, pero corre el riesgo de construir una asimetría de partida que no se compadece con el dato empírico ni con el mandato de igualdad: la de presumir, siquiera implícitamente, que la denuncia procede siempre de un progenitor protector y la alegación de interferencia siempre de un progenitor que maltrata, de algún modo, a su hijo. La protección de las víctimas de violencia es prioritaria y no admite rebaja alguna; pero un sistema que, por reacción frente a un abuso conceptual, se vuelva ciego a las interferencias reales sufridas por el otro progenitor —con frecuencia el padre apartado de sus hijos— no protege mejor al menor, sino que sustituye un error por otro de signo contrario.
3.2. Reforzamiento del interés superior del menor
Más allá de la prohibición del SAP, la reforma incorpora modificaciones sustantivas que conviene valorar con ecuanimidad, porque no todas merecen reproche. La primera afecta a la custodia compartida: no podrá acordarse cuando existan indicios de que ese régimen pueda afectar negativamente a la salud física, psíquica o emocional del menor, con exigencia de motivación reforzada y abandono de los automatismos en la atribución de modelos de convivencia. La medida es, en sí misma, razonable —la forma de custodia de un menor nunca debe aplicarse de modo mecánico—, pero encierra un riesgo aplicativo que no debe minimizarse: que el mero rechazo del menor, inducido precisamente por una interferencia, se invoque como «indicio» para descartar el régimen, premiando así la conducta obstructiva. De ahí que la propia reforma prevea que, cuando el niño exprese rechazo hacia un progenitor, deban investigarse las causas de ese rechazo antes de resolver; previsión acertada que, tomada en serio, obliga a distinguir el rechazo justificado del inducido, esto es, a hacer precisamente lo que el interés superior del menor.
La segunda modificación amplía el derecho del menor a ser escuchado en todos los procedimientos que le afecten, sin límite de edad, superando la referencia rígida a los doce años. El refuerzo de la dimensión participativa del interés superior es, en abstracto, plausible y conforme con la Convención sobre los Derechos del Niño. Pero también aquí la cautela es obligada: la voz del menor no equivale a su voluntad literal ni puede operar como criterio único, sobre todo cuando existen indicios de que esa voluntad ha sido moldeada. Escuchar al niño no significa delegar en él la decisión, ni convertir su rechazo —posiblemente inducido— en un hecho que se ejecuta a sí mismo. La experiencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se verá, es elocuente sobre los peligros de fundar la suspensión total del contacto en la sola voluntad expresada por el menor en audiencia reservada.
En definitiva, la reforma dice pretender recentrar la valoración judicial en el bienestar emocional del niño y en su protección frente a la violencia en todas sus formas, incluida la psicológica. Tomada esa finalidad al pie de la letra, la conclusión es la contraria a la que algunos extraen: la prohibición del síndrome no puede interpretarse como un mandato de omisión respecto de las interferencias parentales, sino como un llamamiento a abordarlas desde categorías más sólidas —violencia emocional, maltrato psicológico, problema de relación— y con metodologías probatorias respetuosas con la ciencia. Si la violencia psicológica forma parte del interés superior que la ley quiere proteger, la interferencia grave que la constituye no puede quedar fuera del ámbito de actuación del juez.
4. Jurisprudencia española reciente sobre interferencias parentales
4.1. Medidas de custodia y atribución a terceros
La STS 984/2023, de 20 de junio (Sala Primera), ha adquirido especial relevancia doctrinal al confirmar la atribución de la guarda y custodia de una menor a su tía paterna, con carácter temporal, por entender que ni el padre ni la madre garantizaban en ese momento el favor filii. El supuesto es extremo: un procedimiento de divorcio con componente de violencia y acusaciones cruzadas, padre que llegó a estar incurso en procedimientos penales y madre que, tras el cambio de custodia acordado en la instancia, sustrajo a la menor y permanecía en paradero desconocido, habiéndose desarraigado a la niña de su entorno desde la primavera de 2022.
El interés de la resolución reside en su modo de razonar. El Tribunal Supremo asume el criterio del Ministerio Fiscal y, al amparo de los artículos 103.1.II, 158 y 160 del Código Civil, considera aplicable a los procesos matrimoniales la atribución de la guarda a un familiar distinto de los progenitores cuando el interés superior del menor así lo exige, aun sin previsión específica en el artículo 92. Y lo hace tras constatar que la madre había incurrido en un incumplimiento grave y reiterado de los deberes impuestos judicialmente, privando a la niña de su derecho a relacionarse con la familia paterna, y subrayando el daño psicopatológico que puede causar a una menor crecer bajo la convicción —alimentada por uno de sus progenitores— de que el otro ha abusado de ella. El auto de archivo penal había advertido, en términos significativos, de la sobreexposición de la menor a exámenes médicos y psicológicos como factor de victimización que comprometía su equilibrio emocional.
La sentencia ilustra una vía de protección frente a entornos familiares tóxicos en los que no es posible identificar a un único progenitor «alienante» en sentido estricto, pero sí un conjunto de dinámicas —incluida la interferencia en la construcción del relato infantil— incompatibles con el interés del menor. Es importante leerla en sus justos términos, ya que el Tribunal Supremo no «reconoce» el SAP, que precisamente nuestra legislación rechaza; lo que hace es valorar conductas concretas —la manipulación de la memoria de la niña, la obstrucción del vínculo paterno— y extraer de ellas consecuencias jurídicas. Esa es, exactamente, la operación que la prohibición del síndrome no solo permite, sino que reclama: prescindir de la etiqueta y atender a los hechos.
4.2. Interferencias familiares y credibilidad de la menor víctima
Desde la perspectiva penal, la STS 3/2024, de 10 de enero (Sala Segunda, Sección Primera, recurso 6636/2021, ponente Excma. Sra. Polo García), ofrece un apoyo especialmente valioso, y por una razón que merece subrayarse: muestra que la atención a las interferencias familiares no es una herramienta del progenitor que busca eludir una acusación, sino, antes al contrario, un instrumento de protección de la víctima. El Tribunal Supremo confirma la condena por un delito continuado de abuso sexual y declara válida, como prueba preconstituida, la declaración incriminatoria de la menor prestada en instrucción pese a su retractación posterior en el juicio oral.
El razonamiento de la Sala es el que aquí nos interesa. Apoyándose en los informes psicológicos, que ya habían anticipado la posibilidad de retractación, el Tribunal explica que la víctima menor puede verse presionada por sentimientos de culpa, por el dolor de la desmembración familiar, por el sufrimiento de los suyos o por las consecuencias para el agresor, hasta el punto de sentir que tiene en su mano proteger o dañar a su familia, de donde tiende a desdecirse para restaurar el equilibrio. En esos supuestos, afirma la resolución, las posibles interferencias parentales y familiares pueden producir al menor daños o perjuicios psicológicos irreparables, fruto de presiones externas o de la asunción de responsabilidades que no le corresponden; y concluye que la retractación, producida en un estado de gran alteración psíquica, no obedecía a la realidad, sino a una presión familiar expresa o tácita.
El valor de la sentencia para nuestro debate es doble. De un lado, acredita que el lenguaje de las «interferencias parentales y familiares» tiene cabida y rendimiento en la jurisprudencia, también penal, sin necesidad de invocar síndrome alguno. De otro, y sobre todo, desmonta la lectura unidireccional según la cual la atención a la influencia familiar solo sirve para cuestionar a la madre denunciante: aquí la influencia que el Tribunal neutraliza es la que empujaba a la menor a desdecirse en perjuicio de su propia protección. La interferencia, como categoría, es neutra respecto del género y respecto del sentido en que opera: lo que importa es identificar la presión y medir su efecto sobre el menor.
5. Jurisprudencia del TEDH: Elsholz, Piazzi e I.S. y otros
5.1. Elsholz c. Alemania: negativa de visitas y proceso decisorio
En Elsholz c. Alemania (Gran Sala, sentencia de 13 de julio de 2000, demanda nº 25735/94), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la negativa de los tribunales alemanes a conceder un derecho de visitas a un padre respecto de su hijo nacido fuera del matrimonio. Las jurisdicciones internas, atendiendo al rechazo expreso del menor y al criterio de la madre, habían denegado el contacto invocando el interés del niño.
El Tribunal recordó que el concepto de «vida familiar» del artículo 8 no se limita a las relaciones fundadas en el matrimonio y que el disfrute mutuo de la compañía entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de aquella, de modo que las medidas estatales que lo impidan son injerencias sometidas a un estricto control de necesidad y proporcionalidad. En el caso, apreció violación del artículo 8 porque las autoridades no habían desplegado de forma suficiente su obligación positiva de favorecer el mantenimiento del vínculo: denegaron el contacto sobre la base de una interpretación excesivamente rígida del interés del menor, sin agotar la obtención de un dictamen pericial independiente y sin garantizar al padre una participación adecuada en el procedimiento. El Tribunal reprochó de manera específica la negativa del órgano interno a ordenar un informe psicológico independiente y la ausencia de vista oral en la apelación, déficits que vulneraron también el derecho del padre a un proceso decisorio justo y contradictorio en una materia de tanta trascendencia.
Elsholz fija, así, dos parámetros que iluminan el debate español. El primero, sustantivo: el rechazo del menor no es un dato bruto que clausure el análisis, sino un elemento que debe ser comprendido —de ahí la exigencia de pericia independiente—. El segundo, procesal: las decisiones que restringen el contacto exigen un estándar reforzado de garantías, de motivación y de prueba. Una reforma que pretenda proteger al menor no puede rebajar ninguno de los dos.
5.2. Piazzi c. Italia: inejecución de las visitas y obligaciones positivas
En Piazzi c. Italia (Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2010, demanda nº 36168/09), el Tribunal declaró que la falta de adopción por las autoridades italianas de medidas adecuadas y suficientes para garantizar el derecho de visitas de un padre vulneró el artículo 8, bajo el prisma de las obligaciones positivas del Estado. Las resoluciones internas reconocían el derecho de visita paterno, pero su ejecución se vio sistemáticamente obstaculizada por la madre, sin que los servicios sociales ni los tribunales reaccionaran con la diligencia exigible.
La Corte subrayó que el margen de apreciación de los Estados en la elección de los medios no es ilimitado: cuando el vínculo entre un progenitor y su hijo corre el riesgo de romperse de hecho, las autoridades deben actuar con particular diligencia y poner en juego cuantas medidas razonablemente puedan favorecer el restablecimiento del contacto, pues la idoneidad de una medida se juzga por la rapidez de su ejecución —el paso del tiempo puede, por sí solo, consolidar la ruptura—. En Piazzi, la prolongada inejecución de las resoluciones y la tolerancia de la oposición materna condujeron a un deterioro irreversible de la relación paternofilial. La sentencia se integra en una línea consolidada contra Italia (Bove, Lombardo, Nicolò Santilli, Manuello y Nevi, Bondavalli, entre otras) en la que el Tribunal censura, con notable reiteración, la insuficiencia de los esfuerzos estatales para hacer efectivos los derechos de contacto pese a conocer que la resistencia del custodio y la demora procedimental estaban fraguando un alejamiento de facto.
5.3. I.S. y otros c. Malta: alienación parental y pasividad institucional
En I.S. and Others v. Malta (Primera Sección, comité, sentencia de 18 de marzo de 2021, demanda nº 9410/20), el Tribunal afrontó un supuesto paradigmático de alienación combinada con pasividad institucional. El demandante —abogado de profesión— y sus cuatro hijos denunciaron que, pese a múltiples resoluciones que reconocían su derecho de contacto, la falta de ejecución efectiva, la suspensión de las visitas y la inacción de las autoridades habían favorecido la ruptura del vínculo.
El relato fáctico describe un proceso de varios años en el que se dictan decisiones que reconocen el derecho de acceso, la madre obstaculiza reiteradamente los contactos, los servicios sociales constatan una alineación patológica de los menores con la madre —con conductas de hostilidad y falseamiento hacia el padre— y se emiten informes periciales que hablan de un caso de alienación parental de moderada a grave y recomiendan programas terapéuticos específicos, e incluso cambios temporales de residencia, que nunca llegan a implementarse. El Tribunal declara la violación del artículo 8 al concluir que las autoridades maltesas no adoptaron medidas concretas, eficaces y oportunas para hacer efectivos los contactos, permitiendo que la situación se consolidara. Y formula una afirmación de gran calado para el debate español: la resistencia de los propios menores, por sí sola, no justifica la inacción, máxime cuando existen indicios claros de influencias maternales negativas y los servicios sociales alertan de que la suspensión del contacto agravará la alienación.
Desde la perspectiva procedimental, la sentencia reprocha además que la decisión de suspender todo contacto se adoptara fundamentalmente en función de la voluntad expresada por los niños en audiencia reservada, sin que el padre pudiera conocer ni contradecir el contenido de sus manifestaciones, y sin apoyo en informes psicológicos actualizados. El doble déficit que el Tribunal identifica —de medios materiales para combatir la interferencia y de garantías procesales en la adopción de una medida tan extrema— es exactamente el que una reforma mal aplicada podría reproducir si convirtiera la voz del menor en criterio único y desatendiera las interferencias por temor a nombrarlas.
5.4. Relevancia de la jurisprudencia europea para el debate español
Las tres sentencias, dictadas en contextos nacionales diversos, comparten varias constantes de aplicación directa a la discusión española:
- El disfrute mutuo de la compañía entre padres e hijos es un elemento fundamental de la vida familiar protegida por el artículo 8, y los Estados tienen la obligación positiva de adoptar medidas activas para mantener o restablecer ese vínculo, no la mera obligación negativa de no injerencia.
- La resistencia del progenitor custodio o del propio menor no exonera al Estado de su deber de actuar; antes al contrario, exige una respuesta especialmente diligente, apoyada en pericias independientes y en programas terapéuticos adecuados.
- La pasividad institucional, la tolerancia prolongada de la oposición del custodio y las dilaciones que consolidan la ruptura constituyen, en sí mismas, violaciones del artículo 8: el Estado responde tanto por lo que hace como por lo que omite.
- El Tribunal no otorga relevancia jurídica al SAP como etiqueta diagnóstica, pero reconoce en la práctica las dinámicas de alineación patológica o alienación y exige a los Estados que las afronten con medios efectivos.
De ello se sigue una conclusión que condiciona la interpretación de la reforma: la prohibición interna del SAP no puede leerse en sentido contrario a la doctrina de Estrasburgo. El Derecho del Convenio obliga a los tribunales a detectar y corregir las interferencias parentales cuando estén probadas, porque constituyen una vulneración del derecho a la vida familiar del progenitor y, ante todo, del interés superior del menor. Un órgano judicial que, amparándose en la prohibición de la etiqueta, se abstuviera de valorar interferencias acreditadas, situaría al Estado español en la posición que el Tribunal censuró en Piazzi e I.S. y otros.
6. Criterios técnico-científicos para la detección de influencias perniciosas
6.1. Distinción entre rechazo justificado e injustificado
Toda la operación que aquí se propone descansa sobre una distinción que la literatura especializada considera irrenunciable: la que separa el rechazo justificado del injustificado. El primero se produce cuando el distanciamiento del menor se funda en experiencias reales de violencia, maltrato, negligencia grave o cualquier otra forma de victimización; en tal caso, la prioridad absoluta es la protección frente al agresor, y cualquier intento de revertir el rechazo sería no solo improcedente, sino peligroso. El segundo caracteriza los supuestos en que el rechazo resulta desproporcionado en relación con la historia de la relación y se acompaña de un discurso rígido, estereotipado y sin ambivalencias, que reproduce de forma casi literal el relato del progenitor custodio.
El orden de la evaluación no es indiferente. Primero se descarta el maltrato, y solo después, y únicamente si aquel se ha descartado con seriedad, cabe plantear la hipótesis de la alienación. Invertir ese orden es precisamente el error que condujo al descrédito del SAP y a la revictimización de menores. Kelly y Johnston identifican como factores de riesgo del rechazo injustificado la triangulación del menor en un conflicto conyugal intenso, la vivencia de la separación como humillación, la litigiosidad cronificada y la contribución de nuevas parejas o de la familia extensa a la dinámica de descalificación. Warshak añade que el niño alienado suele mostrar una llamativa ausencia de culpa por su rechazo, una idealización acrítica del progenitor con el que se alinea y una incapacidad —impostada o real— para recordar experiencias positivas con el progenitor rechazado.
Estos indicadores orientan la evaluación, pero no la sustituyen. No constituyen una lista de comprobación que, marcada mecánicamente, permita declarar la alienación; operan como hipótesis a contrastar en el análisis contextual de cada caso, y ceden siempre ante la prioridad de investigar cualquier alegación de violencia. El perito que los utilice como checklist automático repetirá, con otro nombre, el vicio que se reprocha al gardnerismo.
6.2. Foco en conductas observables y evidencia documental
La prohibición del SAP, lejos de dificultar la labor pericial y judicial, la reorienta hacia donde siempre debió estar: la descripción de conductas observables y la evidencia documental, en lugar de las categorizaciones diagnósticas globales. Entre los comportamientos a los que conviene atender, la literatura señala los siguientes:
- Campañas sistemáticas de descalificación del otro progenitor en presencia del menor, que erosionan su imagen y lo colocan en una posición de hostilidad permanente.
- Obstáculos reiterados e injustificados al cumplimiento del régimen de visitas: retrasos, excusas inconsistentes, enfermedades sobrevenidas siempre en fin de semana, incumplimientos encadenados.
- Inducción de falsas creencias o miedos respecto del otro progenitor, sin respaldo objetivo, que generan en el niño reacciones de pánico o de rechazo desproporcionado.
- Colocación del menor en una posición de lealtad dividida, haciéndole sentir que apoyar a un progenitor supone traicionar al otro, o que debe «elegir».
- Presiones directas o veladas para que el niño sostenga ante el juez, el fiscal o el perito un relato alineado con la narrativa del custodio.
En este terreno, la prueba digital adquiere un papel de primer orden. Los mensajes, correos y registros de comunicaciones pueden evidenciar, con un grado de objetividad que el testimonio rara vez alcanza, patrones de insulto, amenaza, sabotaje de visitas o instrucción al menor para bloquear el contacto. Su valor probatorio no depende de etiqueta clínica alguna: depende de su autenticidad y de su capacidad para mostrar una conducta sostenida en el tiempo.
6.3. Evaluación pericial y lenguaje técnico adecuado
El rol de la pericia psicológica y psiquiátrica no es —ni debió ser nunca— la certificación de un síndrome, sino la evaluación de problemas de relación y de posibles formas de violencia emocional dentro de las categorías reconocidas, como el problema de relación entre padres e hijos o el maltrato psicológico. Un informe pericial solvente debería:
- Describir de manera pormenorizada las conductas y dinámicas familiares observadas o documentadas, evitando la inferencia diagnóstica que salta de la descripción a la etiqueta sin pasar por la prueba.
- Analizar el impacto probable de esas conductas en el desarrollo emocional y psicológico del menor, a la luz del conocimiento científico disponible y no de intuiciones del perito.
- Diferenciar de forma expresa el rechazo justificado del injustificado, explicitando los elementos que sustentan una u otra calificación y dejando constancia de que se ha investigado con prioridad cualquier indicio de violencia.
- Proponer, en su caso, medidas de intervención graduadas —terapia individual o familiar, programas de reunificación, cambios de residencia temporales— y advertir de los riesgos de la inacción cuando se aprecie una alineación patológica ya consolidada.
En cuanto al lenguaje, conviene sustituir la expresión «síndrome de alienación parental» por formulaciones más exactas: «dinámica de alineación patológica», «interferencias parentales graves», «maltrato psicológico por deslegitimación del otro progenitor» o «problema de relación progenitor-hijo con rechazo injustificado». El cambio de lenguaje impone un cambio de método: obliga a probar conductas en lugar de proclamar síndromes, y esa es, paradójicamente, la mejor garantía tanto para el menor como para el progenitor injustamente señalado.
7. Implicaciones para la práctica judicial española
7.1. Interpretación conforme de la prohibición del SAP
Desde una perspectiva constitucional y convencional, la prohibición del SAP debe interpretarse de modo conforme al artículo 39 de la Constitución, a los tratados internacionales sobre derechos del niño y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello implica entender que el veto se dirige a un constructo pseudocientífico y a su utilización acrítica, no a la consideración judicial de las interferencias parentales como forma de maltrato emocional. El juez de familia, en consecuencia, sigue obligado a:
- Valorar las pruebas de conductas concretas de interferencia y manipulación, con independencia de la etiqueta que las partes empleen o dejen de emplear.
- Diferenciar con cuidado el rechazo justificado del injustificado, investigando con prioridad cualquier alegación de violencia.
- Adoptar medidas proporcionadas, orientadas a la protección del menor y a la preservación, cuando sea compatible con su interés, del vínculo con ambos progenitores.
- Garantizar un proceso decisorio contradictorio y motivado, en especial cuando se acuerden restricciones severas del contacto, como la suspensión de visitas o el cambio de custodia.
Ignorar las interferencias so pretexto de la prohibición del SAP situaría a los tribunales españoles en la senda de lo censurado en Piazzi e I.S. y otros, donde la pasividad institucional y la tolerancia de la oposición del custodio fueron declaradas contrarias al artículo 8. La interpretación conforme no es, pues, una opción doctrinal entre otras: es una exigencia derivada del Convenio.
7.2. Técnicas de motivación y estándar probatorio
En el plano de la motivación, las resoluciones deberían explicitar qué conductas concretas se consideran acreditadas; cómo se ha valorado la prueba pericial, documental y testifical, incluida la declaración del menor, con adecuada ponderación de su madurez y de las posibles influencias externas; y por qué las medidas adoptadas —mantener, ampliar, restringir o suspender el contacto, cambiar la custodia o atribuir la guarda a un tercero— responden al interés superior del niño. La motivación reforzada que la reforma exige para descartar la custodia compartida debe operar también, por simetría, cuando lo que se restringe es el contacto de un progenitor sobre la base de un rechazo cuyas causas no se han investigado.
El estándar probatorio, sin apartarse del marco civil de la mayor probabilidad, ha de ser especialmente exigente cuando se invocan interferencias para justificar decisiones que alteran sustancialmente el régimen de convivencia. La literatura comparada advierte, con razón, del riesgo de banalizar la alienación y de convertirla en argumento comodín, especialmente en contextos de violencia de género. Pero la prudencia en la apreciación no es incompatible con la firmeza en la reacción: cuando la interferencia grave se acredita con suficiencia, la respuesta judicial debe ser proporcionada y eficaz, no titubeante.
7.3. Coordinación interinstitucional y medidas de intervención
Los casos de interferencias parentales rara vez se resuelven solo con la resolución judicial. Suelen requerir intervenciones complejas que desbordan el marco jurisdiccional. La experiencia comparada —los programas de reunificación de los países anglosajones, o las recomendaciones terapéuticas que el propio Tribunal de Estrasburgo echó en falta en I.S. y otros c. Malta— muestra que la combinación de medidas judiciales, servicios sociales especializados y recursos terapéuticos multidisciplinares puede resultar imprescindible. La práctica judicial española se beneficiaría de protocolos de actuación que previeran:
- Derivaciones tempranas a servicios especializados en cuanto se detecten indicios de interferencia, antes de que el alejamiento se consolide.
- Programas de intervención familiar estructurados, con objetivos y plazos definidos, que eviten la indefinición crónica y la mera delegación en los servicios sociales sin seguimiento.
- Mecanismos de seguimiento judicial de la ejecución, con capacidad para introducir ajustes rápidos cuando las medidas adoptadas se revelen ineficaces.
La nueva normativa sobre protección frente a la violencia debería leerse, en este punto, como una oportunidad para reforzar esa coordinación, y no como un mero instrumento de prohibición terminológica. De hecho, los recursos que la reforma quiere destinar a la escucha del menor y a la evaluación del riesgo solo cumplirán su función si sirven, a la vez, para distinguir el rechazo fundado del inducido y para reaccionar con diligencia frente a este último.
8. Conclusión
El debate sobre el síndrome de alienación parental ha estado lastrado por una polarización que con frecuencia ha oscurecido su verdadero eje: la protección del menor frente a todas las formas de violencia, incluida la emocional, y la preservación —cuando sea compatible con su interés— de su derecho a mantener relaciones significativas con ambos progenitores. La reforma de la LOPIVI acierta al proscribir un constructo potencialmente lesivo para las víctimas de violencia. Ese acierto, sin embargo, no debe pagarse con un efecto colateral indeseable: la invisibilización de las interferencias parentales como fenómeno real y dañino.
La jurisprudencia examinada disuelve la falsa disyuntiva entre prohibir el síndrome y proteger del maltrato emocional. La STS 984/2023, de 20 de junio, atiende a conductas concretas de manipulación sin invocar etiqueta clínica alguna; la STS 3/2024, de 10 de enero, muestra que el lenguaje de las interferencias familiares protege a la víctima, y no al agresor; y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Elsholz, Piazzi e I.S. y otros recuerdan que los Estados no reconocen relevancia jurídica al SAP, pero sí están obligados a desplegar medidas positivas para impedir la ruptura de facto del vínculo paternofilial cuando esta resulta de la combinación de oposición del custodio, resistencia del menor y pasividad institucional.
La clave reside, por tanto, en desplazar la atención desde el síndrome hacia las conductas: describir, probar y valorar con rigor las dinámicas de deslegitimación y boicot; diferenciarlas con escrúpulo de los casos de rechazo fundado por violencia, que han de investigarse siempre con prioridad; y reaccionar frente a ellas mediante decisiones motivadas, proporcionadas y apoyadas en la mejor evidencia científica disponible. Solo así la prohibición del SAP podrá convivir con el cumplimiento efectivo del mandato superior de salvaguardar el interés del menor. Llamar a las cosas por su nombre exacto —violencia psicológica, interferencia grave, problema de relación— no es un eufemismo: es la condición para que el Derecho proteja a quien debe proteger, que es el niño, y, con él, al progenitor sano al que se pretende eliminar de su vida.

