DAÑO CONTINUADO Y DAÑO PERMANENTE EN LA PRESCRIPCIÓN CIVIL
La distinción entre daño continuado y daño duradero o se trata de una decisión jurídica que puede salvar o sepultar una demanda por prescripción. En los últimos años el Tribunal Supremo ha venido afinado esta diferenciación, y la reciente STS 2273/2026, de 14 de mayo ofrece un ejemplo muy expresivo de cómo esa calificación condiciona el dies a quo y, en definitiva, la suerte de la acción.
Por qué importa tanto cómo “bautizamos” el daño
La prescripción en responsabilidad civil extracontractual sigue siendo, con carácter general, de un año, computado desde que la acción pudo ejercitarse, según los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil. En el ámbito contractual, y específicamente en el seguro, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro fija plazos distintos, pero vuelve a remitir implícitamente al momento en que el perjudicado está en condiciones de ejercitar su pretensión.
Cuando el daño se produce de forma instantánea y el resultado lesivo queda definido desde el principio, la fijación del dies a quo no plantea grandes dificultades: se cuenta desde el día del accidente, de la operación o del acto dañoso. El problema surge cuando el perjuicio se prolonga en el tiempo, evoluciona, se agrava o va emergiendo gradualmente, de modo que no resulta sencillo saber cuándo puede decirse que “ya” existe un daño cierto, identificable y cuantificable.
Es precisamente en ese terreno donde la jurisprudencia ha construido las categorías de daños permanentes o duraderos y daños continuados, una distinción que, como ha subrayado el Supremo, no es una mera cuestión fáctica, sino una calificación jurídica con consecuencias directas en el cómputo de la prescripción.
El daño duradero o permanente: un solo acto, un efecto que se prolonga
La Sala Primera viene definiendo el daño permanente o duradero como aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del causante, pero cuyo efecto lesivo se mantiene en el tiempo, pudiendo incluso agravarse por factores ajenos a la actuación originaria. En este tipo de supuestos, el acto generador del daño “se agota” en un instante concreto, aunque la consecuencia (la secuela, la minusvalía, la pérdida patrimonial) permanezca y se proyecte hacia el futuro.
La STS 589/2015, de 14 de diciembre, que se ha convertido en referencia obligada, describe precisamente así el daño duradero o permanente: un resultado que se produce por un acto único, que se estabiliza, y que a partir de ese momento puede ser evaluado, aunque con posterioridad pueda agravar su impacto por la intervención de otros factores no imputables ya al causante. Esta idea ha sido retomada por la jurisprudencia posterior, que insiste en que, en los daños permanentes, el foco debe ponerse en el momento en que la lesión se concreta y se hace plenamente cognoscible para el perjudicado, incluso aunque su proyección económica futura presente cierto margen de incertidumbre.
Como consecuencia, el dies a quo se sitúa, por regla general, en la fecha en que se produce o se manifiesta por primera vez el resultado lesivo estabilizado, esto es, cuando el daño se presenta con suficiente entidad como para justificar razonablemente el ejercicio de la acción. No se retrasa el cómputo por el mero hecho de que ese daño continúe “ahí” o que su impacto económico siga proyectándose con el paso del tiempo.
El daño continuado: una producción sucesiva y agravatoria
En contraposición, los daños continuados son aquellos que no solo se mantienen, sino que se van produciendo o agravando de forma sucesiva mientras persiste la causa que los genera, sin que sea posible fraccionar en etapas independientes la serie de perjuicios que se van acumulando. La jurisprudencia los ha identificado tradicionalmente en supuestos de filtraciones, humedades, inmisiones, ruidos, contaminación u otras situaciones en las que el hecho lesivo se reproduce día a día, de forma prolongada y sin solución de continuidad.
En palabras recogidas por la doctrina y por resoluciones recientes, los daños continuados se caracterizan por una producción sucesiva e ininterrumpida, cuyo alcance definitivo no puede fijarse mientras la causa originaria no cese, porque el perjuicio sigue “vivo, latente y concordante” con esa causa. De ahí que el Tribunal Supremo venga reiterando que, cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que dejan de producirse los daños, esto es, hasta que cesa la causa o resulta posible cuantificar definitivamente el resultado lesivo.
De forma muy gráfica, alguna jurisprudencia intermedia ha recordado que, en los daños permanentes, el acto se agota en un momento y solo se prolonga el efecto, mientras que en los continuados la propia producción del daño se renueva constantemente y se incrementa conforme avanza el tiempo. Esa distinción, que podría parecer sutil en abstracto, cobra una enorme relevancia práctica cuando el perjudicado invoca daños que se alargan durante años, porque, si se califica el caso como de daño continuado, la prescripción puede quedar diferida hasta el cese de la fuente de daño; si se considera permanente, el plazo se contará desde el primer momento en que la lesión se consolidó.
STS 589/2015 y STS 114/2019: consolidación de la doctrina
La STS 589/2015, de 14 de diciembre, en un asunto de daños por obras en un edificio colindante, sistematiza con claridad la diferencia entre daño continuado y daño duradero o permanente, subrayando que este último se produce en un momento determinado, pero persiste y puede agravarse por factores ajenos, mientras que en el continuado la propia producción del daño se prolonga sin interrupción. En esa resolución el Supremo concluye que, una vez que la obra ha terminado y los defectos arquitectónicos han cristalizado en un perjuicio evaluable, el daño es duradero y no continuado, de modo que el plazo de prescripción se computa desde la estabilización de las secuelas, aunque su impacto económico pueda seguir proyectándose.
Posteriormente, la STS 114/2019, de 20 de febrero, vuelve sobre la cuestión y recuerda que, en los daños continuados o de producción sucesiva, el dies a quo coincide con la fecha en que los daños dejan de producirse y puede cuantificarse su alcance definitivo, porque es entonces cuando la acción puede ejercitarse en plenitud. Esta sentencia ha sido citada repetidamente por la doctrina y por resoluciones posteriores como un hito en la consolidación del criterio de que, en caso de duda, la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva, evitando soluciones que priven al perjudicado de una tutela efectiva cuando la propia naturaleza del daño dificulta la determinación anticipada de su alcance.
Sobre ese armazón conceptual, la Sala Primera ha ido resolviendo casos muy diversos —defectos constructivos, responsabilidad sanitaria, filtraciones entre inmuebles, daños ambientales, responsabilidad patrimonial de la Administración— aplicando una pauta constante: identificar si la causa productora del daño ha cesado o no, y si el resultado lesivo estaba ya definido en un momento determinado o ha ido manifestándose de forma progresiva mientras la causa se mantenía activa.
La STS 2273/2026: discapacidad, secuelas y prescripción en responsabilidad sanitaria
La STS 2273/2026, de 14 de mayo, proporciona un ejemplo especialmente sugerente de esta distinción en el terreno de la responsabilidad sanitaria y del seguro de asistencia. En el caso enjuiciado, la demandante había sido intervenida neuroquirúrgicamente en 2005 y nuevamente en 2010, padeciendo desde entonces una importante hemiparesia izquierda y otras secuelas neurológicas, siendo atendida por un facultativo incluido en el cuadro médico de una aseguradora de asistencia sanitaria.
En octubre de 2011 la administración autonómica le reconoció un grado de discapacidad del 75% con un cuadro neurológico vinculado a tumor benigno del sistema nervioso, y en 2017, tras solicitud de revisión, elevó esa discapacidad a un 98%, manteniendo sustancialmente el mismo cuadro médico. La demanda de responsabilidad extracontractual contra el médico y de responsabilidad contractual contra la aseguradora se interpuso en julio de 2018, alegando la paciente que su minusvalía había tenido una evolución progresiva entre 2011 y 2017 y que el cómputo de la prescripción debía partir de la última resolución administrativa que fijaba el nuevo grado de discapacidad.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial apreciaron la prescripción, al considerar que las secuelas eran ya conocidas y estaban suficientemente determinadas al menos desde la resolución de 2011, que reconoció el 75% de discapacidad, y que el posterior incremento hasta el 98% respondía a la evolución propia de la enfermedad más que a una nueva actuación daños a. La Audiencia, en particular, descartó que se tratara de daños continuados y calificó las secuelas de la actora como daños permanentes, entendiendo que el dies a quo debía fijarse en 2010 —fecha de la intervención— o, en todo caso, en 2011, con la primera declaración de discapacidad, pero no en 2017.
Al conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo confirma este planteamiento y, a efectos que aquí interesan, ratifica que no nos hallamos ante un daño continuado, sino ante un daño permanente cuya consolidación puede situarse, razonablemente, en la fecha de la primera resolución administrativa de reconocimiento de discapacidad. La Sala subraya que las secuelas apreciadas en 2017 son sustancialmente las mismas que ya se describían en 2011, y que la agravación en el porcentaje de minusvalía se vincula a la evolución de la patología de base, no a una prolongación en el tiempo de la conducta dañosa del neurocirujano.
En consecuencia, fija el dies a quo de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en 2011, de modo que el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 CC había transcurrido sobradamente cuando se interpuso la demanda en 2018; lo mismo sucede con la acción contractual del artículo 23 LCS frente a la aseguradora, al entender que el conocimiento del daño y de su entidad no puede desplazarse artificiosamente hasta la revisión administrativa de la discapacidad de 2017.
La clave de la sentencia: daño permanente, no continuado
Desde la perspectiva dogmática, lo más interesante de la sentencia es que aplica la doctrina consolidada sobre daños permanentes y continuados a un supuesto de secuelas neurológicas de larga evolución, donde la tentación de invocar la figura del daño continuado resulta evidente. La paciente defendía que su minusvalía había sido “evolutiva” entre 2011 y 2017, y que solo con la última resolución administrativa podía decirse que su daño estaba plenamente definido, de modo que la prescripción no habría comenzado antes.
El Supremo, sin embargo, distingue con nitidez entre la evolución natural de una enfermedad o de unas secuelas ya conocidas y la producción sucesiva de daños imputables a la persistencia de una conducta antijurídica. En el primer caso (el de la sentencia) nos hallamos ante un daño permanente: la intervención de 2010 genera un conjunto de secuelas que se hacen patentes y se describen con claridad en 2011, y que desde entonces se mantienen en el tiempo, pudiendo agravarse por el propio curso de la enfermedad o por factores ajenos a la actuación del médico.
En el segundo caso (el de los daños continuados propiamente dichos) la causa productora del daño sigue operando día tras día: la filtración no se repara, la industria emisora no cesa su actividad contaminante, la obra colindante continúa generando deslizamientos; con cada día que pasa, el patrimonio del perjudicado sufre un nuevo menoscabo que se suma a los anteriores. Solo en este último supuesto tiene sentido retrasar el dies a quo hasta que la causa cese y el daño pueda cuantificarse de forma definitiva; en los daños permanentes, por el contrario, la prescripción corre desde que el perjudicado sabe, o puede saber con diligencia razonable, que ha sufrido una lesión concreta y relevante, aunque ignore cómo se traducirá esa lesión en términos económicos exactos dentro de varios años.
Consecuencias prácticas para la prescripción y la estrategia procesal
Desde una perspectiva práctica, la doctrina que se consolida y se refleja en la STS 2273/2026 obliga al abogado a trabajar la calificación del daño como una auténtica cuestión jurídica central, no como un elemento accesorio del relato fáctico. En la demanda, en las contestaciones y en los recursos habrá que argumentar de forma explícita por qué nos encontramos ante un daño continuado (con producción sucesiva y causa persistente) o ante un daño permanente (que se agota en un acto pero prolonga sus efectos), sabiendo que de esa calificación dependerá en gran medida el éxito o fracaso de la excepción de prescripción.
En los ámbitos donde el daño tiende a prolongarse (responsabilidad sanitaria, defectos constructivos, responsabilidad patrimonial, contaminación, accidentes laborales con secuelas progresivas) la línea discursiva de la parte actora tenderá, lógicamente, a enfatizar la continuidad de la causa y la imposibilidad de cuantificar el daño hasta un momento tardío, mientras que el demandado insistirá en que el resultado lesivo quedó definido desde una fecha temprana (alta médica, primera resolución de incapacidad, informe pericial inicial, fin de la obra). La jurisprudencia reciente, y muy en particular la STS 589/2015, la STS 114/2019 y la STS 2273/2026, proporcionan munición argumental suficiente para articular, en uno u otro sentido, un discurso sólido sobre el dies a quo.
La enseñanza de fondo es doble. Por un lado, los tribunales no parecen dispuestos a aceptar sin más que cualquier agravación posterior del daño permita desplazar la fecha inicial de la prescripción, si la lesión esencial ya era conocida y evaluable en un momento anterior; esto refuerza la seguridad jurídica y evita que el plazo quede, en la práctica, indefinidamente abierto. Por otro lado, en los verdaderos daños continuados o de producción sucesiva, el Supremo mantiene un criterio garantista, difiriendo el dies a quo hasta el cese de la causa o la estabilización del resultado, precisamente porque solo entonces el perjudicado puede conocer la verdadera dimensión del daño y decidir si acciona o no.
Para el profesional que litiga en civil, seguros o responsabilidad sanitaria, la conclusión operativa es clara: ante cualquier supuesto de daño de larga duración, el primer análisis estratégico debe consistir en trazar una cronología fina del hecho dañoso, de la manifestación del daño, de su estabilización y de su eventual agravación, confrontándola con la doctrina jurisprudencial sobre daño permanente y continuado. Ese trabajo de “ingeniería del tiempo” procesal resulta tan decisivo como la prueba de la culpa o del nexo causal, porque, como demuestra la sentencia comentada, una mala calificación del tipo de daño puede convertir un buen caso en un asunto irremediablemente prescrito.

